|
Respuesta:
En este caso es de aplicación lo que dice el
artículo 7, apartado 2 de la LEY de Propiedad Horizontal, que le detallamos a
continuación:
Artículo 7.
2. Al propietario y al ocupante
del piso o local no les está permitido desarrollar en el o en el resto del
inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la
finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas,
insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
Es decir, ustedes tienen que ver en los
estatutos si la actividad que va a desarrollar dicha persona está o no
permitida. Si estuviera permitida, NO tiene porqué pedir permiso a la Comunidad,
ya que lo va a hacer en su propiedad privada.
Si no estuviera permitido, entonces SI que
pueden actuar contra él, y el procedimiento sería el siguiente:
El presidente de la comunidad,
a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a
quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación
de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales
procedentes.
Si el infractor persistiere en su
conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios,
debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación
que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través
del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada
de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la
certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá
acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida,
bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar
asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad
de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y,
en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria
podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad, prohibida y la
indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso
de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la
gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el
infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos
definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su
inmediato lanzamiento.
|