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Con la aparición de la oferta televisiva por satélite, principalmente, a través de las plataformas de pago Canal Satélite Digital y Vía Digital (que ya se han fusionado), nació un ‘’nuevo’’ concepto de televisión, que se añadía al ya existente y tradicional, por lo que un elevado número de vecinos han intentado captar las señales de estas emisiones.
No estamos ante el caso del sistema tradicional, como puede ser Telecinco, Antena 3, TVE, Autonómicas y locales.
La diferencia básica, de cara a la Comunidad, entre uno y otro sistema, es que requieren de DIFERENTES tipos de ANTENAS, por lo que es necesario instalar ANTENAS PARABÓLICAS para captar las plataformas por satélite. Las televisiones tradicionales se captan a través de otros sistemas, y necesitan de otro tipo de antenas.
Por ello, captar una señal por satélite señal implica la instalación de una antena parabólica, en el sentido y orientación necesaria para la correcta recepción de las señales.
Y así mismo, como dichas emisiones implican el pago de una cuota mensual, por decirlo de alguna manera, la recepción debe ser a título ‘’particular’’, es decir, que no todos tienen derecho a verla, sino solos los abonados.
ORIGEN DEL PROBLEMA: DERECHOS Y OBLIGACIONES
El origen del problema es delicado, ya que sobre el asunto convergen derechos y obligaciones por parte de los propietarios, y por la Comunidad, que a continuación se detallan:
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.
¿CÓMO SATISFACER A TODAS LAS PARTES IMPLICADAS?
Mostrados todos los puntos de partida en el apartado anterior, cabe reseñar lo siguiente:
TODOS tenemos derecho al acceso a la información, por lo que tenemos derecho a recibir las señales vía satélite, aunque SOLO sea para el uso privativo, y no se beneficien otros vecinos.
Ahora bien, para salvaguardar el correcto funcionamiento de la Comunidad, la instalación de la antena parabólica NO SE PEUDE hacer donde un propietario quiera, sino en el lugar adecuado para ello, y ese no es otro que en LA PARTE SUPERIOR DEL EDIFICIO, donde ya hay instaladas otras antenas para la captación de señales de televisión. Esto está regulado por la Ley de Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones en los Edificios, la cual establece que el punto donde deben instalarse las antenas para la captación de las señales de televisión es en la parte superior del edificio (azotea, tejado…).
Y así mismo, como es un servicio que un particular quiere, es privado, TODOS los gastos que origine dicha instalación debe repercutir sobre dicha persona/s que quieran instalar la antena parabólica, corriendo con los gastos de instalación y mantenimiento de la misma.
Para ello, la forma de proceder sería:
¿CÓMO QUITAR UNA ANTENA DE UN BALCÓN O LUGAR INADECUADO?
Por todo lo visto anteriormente, cabe señalar que las instalaciones de parabólicas en los balcones NO están permitidas.
Aparte de las Ordenanzas Municipales (porque cada Municipio puede tener, O NO, sus propias reglas al respecto), la propia Ley de Propiedad Horizontal establece sus propias normas para eliminar las antenas parabólicas de los balcones o sitios que no están autorizados para ello, teniendo en cuenta que tal instalación es ILICITA, ya que contraviene lo preceptuado en el artículo 7, apartado 1 de la citada Ley, por MODIFICAR O ALTERAR EL ESTADO EXTERIOR DEL INMUEBLE.
En tal sentido, el artículo 7, apartado 2, establece lo siguiente:
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