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La figura del Presidente es de vital importancia, ya que de cara a terceras personas, es el ‘’representante’’ de la Comunidad.
FUNCIONES
El artículo 13, apartado 3 de la Ley de Propiedad Horizontal es escueto, pero muy conciso, y dice lo siguiente:
Es decir, que él se debe encargar de múltiples facetas, como puede ser, avisar al fontanero si hay un escape de gas, firmar un contrato de seguro que le ha ordenado la Comunidad, representar a esta durante un juicio por falta de pago de un vecino, etc, etc. Así mismo, debe presidir las Juntas de Propietarios, convocarlas, firmar las actas de las reuniones…
Ejemplo: el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dice que: ‘’La convocatoria de las Juntas la hará el presidente…’’
Ejemplo: El artículo 19.3 dice que: ‘’El acta –de la Junta de Propietarios- deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes…’’
El Presidente no tiene facultad decisoria, puesto que esto corresponde a la Junta de Propietarios, y los acuerdos que afecten a la Comunidad se deben tomar en el seno de dicha Junta.
Ahora bien, en casi todos los acuerdos, se le faculta al Presidente para que EJECUTE esos acuerdos. Por ejemplo, cuando se le encarga que pida varios presupuestos para arreglar la puerta de entrada, para que contrate el seguro de la comunidad, para que firme el contrato con la empresa de limpieza, etc, etc.
Por así decirlo, y buscando un paralelismo con el sistema democrático, el Presidente es el PODER EJECUTIVO, mientras que la Junta de Propietarios es el PODER JUDICIAL. Uno ejecuta los acuerdos que dicta la Junta.
Por último, cabe decir que a veces, el Presidente si tiene capacidad decisoria, cuando se trata de asuntos de necesidad y urgencia. Por ejemplo, si hay un escape en la instalación de gas, es su obligación llamar a personal cualificado para que arregle dicha avería, aunque la Junta no se reuniera con anterioridad para facultarle contratar ese servicio, y es que en casos de urgencia, el Presidente debe tomar las decisiones oportunas en beneficio de la Comunidad.
NOMBRAMIENTO
El artículo 13, apartado 2 de la Ley de Propiedad Horizontal expone lo siguiente:
Es decir, que el Presidente SOLO PODRÁ SER UNO DE LOS PROPIETARIOS, y no ninguna persona ajena a la Comunidad. A este respecto decir que si bien la figura del Administrador si puede ser una persona ajena, la del Presidente no. Y así mismo, el nombramiento como Presidente es irrenunciable, es decir, que ningún propietario puede desatender dicha obligación, salvo que judicialmente lo decida.
Si no hay acuerdo de quién debe o no ser el Presidente, este cargo irá rotando periódicamente, a través del sistema que elija la Junta de propietarios, y en la mayoría de los casos, es rotando a través de cada uno de los propietarios del inmueble de forma correlativa a la propiedad que poseen. Por ejemplo… piso 1-A, 1-B, 1-C, 2-A, 2-B, 2-C… y así sucesivamente.
DURACIÓN DEL MANDATO
El artículo 13, apartado 7 de la Ley de Propiedad Horizontal precisa que la duración del mandato del Presidente (que es un órgano de gobierno de la Comunidad) estará contemplado en los Estatutos.
Si esto no fuera así, como norma general, su duración es de UN AÑO, que es lo que suele ocurrir en la mayoría de las ocasiones.
Si por el motivo que fuera, un Presidente no pudiera cumplir tal precepto, se convocaría una Junta Extraordinaria, y se nombraría a un nuevo Presidente.
Ejemplo: el Presidente actual vende su vivienda y se traslada, por lo tanto, ya no puede ejercer sus funciones, y otro deberá tomar el relevo. Aunque la idea original sería que el nuevo inquilino fuera el Presidente, será una decisión que deba tomar la Junta de Propietarios.
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