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Cuando
ocurre un siniestro y el asegurado tiene que recibir una indemnización, las
tres preguntas que se hace son CÓMO, CUÁNDO y CUÁNTO dinero percibirá. Por
ello, en este capítulo se va a analizar:
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¿Dinero
o arreglo?
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¿Cuánto
dinero se debe indemnizar?
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¿Qué
plazo hay para indemnizar?
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¿Qué
ocurre si una compañía no quiere indemnizar?
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Plazo
máximo para reclamar una indemnización.
¿DINERO O ARREGLO?
El
artículo 1 de la Ley 50/1980 establece, como propia definición de un contrato
de seguro, lo siguiente:
"El
contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el
cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es
objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño
producido al asegurador o a satisfacer un capital, una renta u otras
prestaciones convenidas."
Es
decir, que en todo caso, es un derecho del asegurado cobrar, en dinero, las
indemnizaciones a las que pudiera tener derecho.
Pero,
por si esto no estuviera claro, el párrafo segundo del artículo 18 de la
citada Ley establece:
"Cuando
la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el
asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o
la reposición del objeto siniestrado."
Por
lo tanto, solo cabe decir que en cualquier caso, el asegurado siempre tiene
derecho a percibir el dinero, y como opción alternativa para daños materiales,
y siempre que él lo consienta, puede sustituir dicho dinero por la reparación
o sustitución.
¿CON
CUÁNTO
DINERO SE DEBE INDEMNIZAR?
La
cantidad de dinero a indemnizar depende del daño efectivo causado a la vivienda
o a las personas, y está en función de lo que en cada póliza y cada
compañía estipula en las Condiciones Generales y Particulares de la póliza. A
continuación se hará una breve reseña de lo que la Ley establece al respecto
como límites.
El
párrafo primero del artículo 18 de la Ley 50/1980 dispone:
"El
asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las
investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del
siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del
mismo."
En
cuanto a daños físicos a las personas, la Administración, anualmente,
establece un baremo de indemnizaciones en función de los daños.
En
cuanto a los daños materiales, la Ley 50/1980 dispone, en
sus diferentes artículos, lo siguiente:
Artículo
26. El seguro no puede ser objeto
de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño
se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente
anterior a la realización del siniestro.
Es
decir, que, aunque el asegurado tiene derecho a obtener una indemnización
suficiente para cubrir los daños recibidos, dicha indemnización no podrá ser
mayor, de forma que el asegurado pudiera salir beneficiado.
Artículo
27. La suma asegurada representa
el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada
siniestro.
Esto
es importante, es decir, el límite de dinero que figure en la póliza reza para
cada siniestro, y no podrá aplicarse al conjunto de varios siniestros. Si el
límite es, por ejemplo, de un millón, en caso de haber, por ejemplo, 3
siniestros de 3.000 euros. cada uno, todos estarán cubiertos, pues el importe
de cada uno está por debajo del límite, aunque la suma total la supere.
Artículo
28. No
obstante lo dispuesto en el artículo 26,
las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con
posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado
que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.
Se
entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan
aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado.
El
asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación
haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la
estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento
del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente.
Quiere
esto decir que, aunque generalmente el importe asegurado corresponde con el
valor del objeto (el valor de la vivienda, por ejemplo), podrá fijarse un valor
distinto, si así lo acuerdan la compañía y el asegurado.
Artículo
29. Si por pacto expreso las
partes convienen que la suma asegurada cubra plenamente el valor del interés
durante la vigencia del contrato, la póliza deberá contener necesariamente
los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a
las oscilaciones del valor de interés.
Cláusula
interesante: en el caso de que se haya acordado que la póliza cubre todo el
valor del objeto (por ejemplo, el valor de la vivienda -continente-), habrá que fijar un criterio para variar el precio de la póliza en
función de las variaciones del precio del bien. Atención, que se indica que
será así solamente cuando se haya pactado entre la compañía y el asegurado.
Artículo
30. Si en el momento de la
producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés,
el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que
aquélla cubre el interés asegurado.
Las
partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad
a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional
prevista en el párrafo anterior.
La
famosa regla proporcional, en este caso aplicada al
infraseguro: Si se asegura
una vivienda -continente-
por valor menor del que tiene en realidad, a la hora de recibir
indemnizaciones, éstas serán menores en la misma proporción. Un ejemplo: si
una vivienda valorada en 50.000 euros se asegura por un valor máximo de 25.000
euros, esto supondrá que la prima a pagar será inferior, por ejemplo, de 100
euros/año, en lugar de 200 euros/año. Pero también ocurrirá que,
en caso de un siniestro que genere una indemnización de, por ejemplo, 3.000
euros, en la práctica se recibirían sólo 2.500 euros, al aplicar la proporción.
Artículo
31. Si la suma asegurada supera
notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes del
contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo
restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas.
Si
se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente
causado.
Cuando
el sobreseguro previsto en el párrafo anterior se debiera a mala fe del
asegurado, el contrato será ineficaz. El asegurador de buena fe podrá, no
obstante, retener las primas vencidas y las del período en curso.
Ahora
se refiere a la posibilidad del
sobreseguro, es decir, que se pague una prima
elevada debido a que la vivienda o los enseres se han valorado en más cantidad de la que vale
efectivamente. En este caso, pueden ocurrir dos cosas: por un lado, se puede
exigir el restablecimiento de los importes, ajustándolos al valor real, con lo
que la prima se reducirá, y la compañía deberá devolver lo que haya cobrado
indebidamente. Pero si este caso se da por mala fe del asegurado, hay que tener
mucho cuidado: la póliza será inválida, y el asegurado, en la práctica, no
estará cubierto. Mucha atención a este aspecto.
¿QUÉ PLAZO HAY PARA INDEMNIZAR?
El
artículo 16 de Ley 50/1980 establece:
"El
tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al
asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete
días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo
más amplio."
El
artículo 18 de la citada Ley, así mismo, dispone
que:
"El
asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las
investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del
siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En
cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta
días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago
del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las
circunstancias por el conocidas."
Ahora
bien, el importe mínimo no tiene por qué ser el importe total, con lo cual, si
se diera el caso, ¿cuándo debe una compañía pagar la diferencia entre el
importe mínimo y el importe real?
Al
respecto, aunque la Ley no lo indica en un artículo taxativamente,
si que viene a reconocerlo en el apartado 3 del artículo 20 de la Ley
50/1980,
cuando se establece que:
"Se
entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su
prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro
o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber
dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del
siniestro"
Conclusión
Desde
el día en que ocurrió el siniestro, hasta que la
compañía aseguradora está obligada a abonar las indemnizaciones debe
transcurrir, como máximo:
¿QUÉ
OCURRE SI UNA COMPAÑÍA NO QUIERE INDEMNIZAR?
Es
conocido que en la realidad, algunas veces no se produce el pago de
indemnizaciones en el plazo de 40/47 días desde que se produjo
el siniestro.
En
tal caso, el motivo más usual es que la compañía de seguros no quiere
indemnizar, por lo que de nuevo, la Ley arbitra medidas a favor de
usuario.
Todo
ello está contemplado en el artículo 20 de la Ley
50/1980, pero debido a su extensión e importancia se va a tratar
detenidamente.
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¿Cuándo
se entiende que existe mora?, es decir, ¿cuando se entiende
que la compañía aseguradora no quiere indemnizar lo que le corresponde?.
Para determinarlo, he aquí lo dispuesto en el apartado 3, que
establece:
"Se
entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su
prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o
no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber
dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración
del siniestro."
Ahora
bien, el apartado 8 dispone:
"No
habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de
satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté
fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".
Así
pues, por un lado la Ley indica que, si no se ha pagado al llegar los 3 meses
desde la producción del siniestro, entonces es un caso de impago, pero por otro
lado deja una puerta abierta a la compañía, al permitir que haya "causa
justificada" para ese retraso. Esto puede ser una peligrosa brecha por
donde la compañía puede escudarse para no pagar, a través de la búsqueda de
excusas de cualquier tipo.
"La
indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y
consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del
dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %;
estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de
reclamación judicial.
No
obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el
interés anual no podrá ser inferior al 20 %."
Es
evidente que se generan unos intereses, de forma que, cuando el asegurado cobre
efectivamente su indemnización, ésta estará incrementada en la cantidad
citada.
"Será
término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No
obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se
ha cumplido él deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en
la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el
término inicial del cómputo será el día de la comunicación del
siniestro.
Respecto
del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero
de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo
conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio
de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será
término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de
la acción directa."
Aquí
se ve la importancia de comunicar el siniestro lo más rápido posible, de cara
a evitar posibles complicaciones en el cobro de los intereses en caso de
retrasos en el pago de la indemnización.
"Será
término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del
importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con
arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el
importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado
por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final
la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de
abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos
el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago,
reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado."
Aquí
hay dos casos: el correspondiente al pago del importe mínimo, y el caso del
pago del importe total.
Para
los intereses correspondientes al pago del importe mínimo, el plazo será, en
la práctica, tres meses; es decir, se generarán intereses sobre el importe
mínimo desde el día del siniestro hasta los tres meses (o menos, si se paga
antes), momento en que la compañía debería pagar la cantidad total. A partir
de aquí, si continúa el impago, los intereses se calcularán sobre el total de
la indemnización que debería haberse pagado.
PLAZO MÁXIMO PARA RECLAMAR UNA INDEMNIZACIÓN.
Para
finalizar este capítulo, se ha de indicar el plazo
máximo que el usuario tiene a su disposición para reclamar una indemnización
que le corresponda derivada de un siniestro, y es, de conformidad con lo
dispuesto en él articulo 23 de la Ley 50/1980, de:
Así
mismo, el Juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas de un
contrato de seguro es el del domicilio del asegurado, tal y como establece el
artículo 24 de la citada Ley, siendo, además, nulo cualquier otro pacto
en contrario.
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